DERECHOS DE LOS NIÑOS
El artículo 44 de la Constitución Política Colombia establece que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Asi mismo la Convención sobre los Derechos del Niño reúne los derechos humanos de la infancia a través de principios rectores que conforman el concepto fundamental que tiene la infancia.
Los artículos de la Convención, además de establecer los principios básicos que sirven de base a la realización de todos los derechos, exigen la prestación de recursos, aptitudes y contribuciones específicas, necesarios para asegurar al máximo la supervivencia y el desarrollo de la infancia. Los artículos también exigen la creación de mecanismos para proteger a la infancia contra el abandono, la explotación y los malos tratos.
Todos los niños y niñas tienen los mismos derechos. Todos los derechos están mutuamente relacionados y tienen la misma importancia.
PERMISO A MENORES PARA SALIDA DEL PAIS
- Para los niños y niñas, y adolescentes colombianos y extranjeros residentes en el país, se necesita permiso de salida de los padres o del padre que no viaja con el menor.
- El permiso debe contener fecha de salida, propósito del viaje, fecha de regreso y con quien viaja el menor, según lo definido en el Código de Infancia y Adolescencia.
- El formato se puede obtener aquí.
- También copia del registro civil del niño o adolescente colombiano, si es titular del pasaporte nuevo donde no figura el nombre de los padres del menor.
- Si el padre o madre que otorga el permiso se encuentra en Colombia, el permiso debe estar autenticado ante notario público.
- Si el padre o madre que otorga el permiso, se encuentra en el exterior, el permiso debe estar autenticado ante el consulado colombiano.
- De no ser posible ubicar un Consulado Colombiano cerca de su residencia, el permiso debe estar diligenciado en idioma español, suscrito ante notario público, debidamente apostillado y siempre debe ser en original.
- Cuando uno de los padres ha fallecido, se debe presentar el Registro Civil de Defunción del mismo. En caso de fallecimiento de los dos padres, se debe presentar el permiso de salida suscrito por el representante legal o tutor del menor, conforme a la Ley y los documentos que respalden la designación de esta persona como responsable del menor.
- Para los menores adoptados, se debe presentar copia de la sentencia de adopción debidamente ejecutoriada.
- Cuando los padres están en conflicto se debe presentar permiso otorgado por el Juez de Familia.
- Si la patria potestad está en cabeza de uno de los padres, se debe presentar copia de la sentencia debidamente ejecutoriada.
- Si el permiso está otorgado por escritura pública, se debe presentar copia de la misma con la certificación de su vigencia.Si el menor ostenta doble nacionalidad, siendo una de ellas la colombiana, debe cumplir con los requisitos antes establecidos (en todo caso como nacional colombiano).
- Permiso del ICBF cuando se desconoce el paradero de sus padres o de uno de ellos, cuando este o estos no están en condiciones de otorgar el permiso o cuando se carece de representante legal.
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TRAMITES NOTARIALES
MATRIMONIO CIVIL DE MENORES DE EDAD
Los contrayentes deben ser mayores de edad dieciocho (18) años cumplidos y plenamente capaces.
Los menores adultos, es decir, varones entre catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, mujeres entre doce (12) y menores de dieciocho años de edad, requieren del permiso escrito de sus representantes legales. La autorización que por escrito dan los padres de los contrayentes menores de edad, deben cumplir el requisito de presentación personal o reconocimiento de contenido y autenticación de firma ante Juez, Notario o Cónsul. Si faltare alguno de los progenitores o estuviese en incapacidad mental o física para conceder el permiso, será suficiente el consentimiento de uno de ellos, acreditándose ante Notario la causa legal que justifique la falta o impedimento del otro (Artículos 117, 118 y 119 del Código Civil).